Reglamento transporte

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece en su artículo 25 la competencia del municipio para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de personas viajeras, definiendo este servicio como esencial y declarando el artículo 86.2 su reserva a favor de las entidades locales.
La competencia reconocida debe ser ejercida en el marco de la legislación sectorial, constituida hoy por las disposiciones básicas de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, desarrollada por el Real Decreto 1211/1990, que aprueba el Reglamento de la Ley.

Y en el ámbito de la Comunidad Autónoma, por la Ley 4/2004, del Transporte de Viajeros por Carretera, que reconoce la competencia de los ayuntamientos para la ordenación, gestión, inspección y sanción de los servicios de transporte público urbano de personas viajeras, otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes y fijación del régimen tarifario con sujeción a lo dispuesto en la legislación aplicable al respecto.

En ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, el Ayuntamiento de San Sebastián aprueba el presente Reglamento, marco regulador del servicio de transporte urbano que presta.

Para una más eficiente prestación del servicio, el Ayuntamiento constituyó, mediante el oportuno convenio de colaboración con la Diputación Foral de Gipuzkoa, el Ayuntamiento de Irún y el Ayuntamiento de Errenteria, el Consorcio Autoridad Territorial del Transporte de Gipuzkoa (ATTG).

Fruto de la colaboración de las entidades consorciadas, nació el  sistema de integración tarifaria del transporte público en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y surgió como título de transporte la tarjeta MUGI, cuyas condiciones generales de contratación y utilización se aprobaron en la Asamblea General de 27 de marzo de 2014, y fueron publicadas el 4 de abril en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

El Ayuntamiento de San Sebastián, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de enero de 2013, admitió la tarjeta MUGI, en todas sus variantes, como título válido para el uso del transporte urbano de San Sebastián, y modificó los títulos municipales de transporte, así como las tasas de transporte público urbano previstas en la correspondiente Ordenanza Fiscal, con el objeto de mantener la coherencia entre el sistema de integración tarifaria y la regulación municipal.

El sistema de integración tarifaria ha permitido que la persona usuaria perciba el sistema de transporte público guipuzcoano como una red integrada en cuanto a títulos de transporte, tarifas, descuentos, colectivos bonificados etc…

Esta realidad debe ser contemplada por el Ayuntamiento en su regulación, razón por la que incorpora a su Reglamento un régimen de derechos y obligaciones de las personas usuarias que mantiene con las regulaciones de otros entes adheridos la coherencia que requiere el sistema de integración, respetando en todo caso la autonomía y el marco competencial municipal.

Asimismo, es objetivo de la ATTG, compartido por este Ayuntamiento, avanzar y garantizar, en la medida de lo posible, la accesibilidad universal al transporte público urbano.

Partiendo de que una configuración del servicio accesible a cualquier persona en un entorno amigable, seguro y confortable para todos incide en la calidad de vida, este Reglamento establece los requisitos para garantizar un servicio de transporte accesible a cualquier persona, cumpliendo las condiciones y especificaciones para cada uno de los momentos y espacios de la cadena de transporte: las infraestructuras o instalaciones fijas, los vehículos, el vínculo entre ambos, los sistemas de información, señalización y orientación, y por último, la prestación del servicio propiamente dicho.
 
El Reglamento se estructura en un Título Preliminar y seis Títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título Preliminar dedicado a las disposiciones generales, regula el ámbito de aplicación de la norma y el carácter público del servicio.

El Título I se dedica a la accesibilidad en el transporte.

El Título II regula el transporte regular tanto de uso general como especial. Incluye como novedad la posibilidad de establecer paradas de desembarque para mejorar la seguridad y accesibilidad de la ciudad incorporando la perspectiva de género.

El Titulo III, dedicado a los derechos y obligaciones de las personas viajeras en la utilización del servicio de transporte trata de atender a intereses diversos y a las necesidades derivadas de la vida personal y profesional.
El Título IV recoge las obligaciones de las empresas operadoras de transportes.
El Título V, relativo al título de transporte, incluye en la lista de títulos válidos las tarjetas del sistema de integración tarifaria de la ATTG.
El Título VI establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones y la comisión de infracciones tipificadas en el presente Reglamento, tanto por las empresas operadoras o de su personal, como por las personas usuarias.

En el proceso de elaboración de la propuesta de reglamento aprobada por la ATTG en la que se basa este reglamento han participado diversos colectivos directamente afectados, a través de entidades como ONCE,Elkartu, Hirukide y Kalapie.

 

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio público municipal de transporte regular de personas viajeras por carretera de uso general y de uso especial, en el ámbito territorial del término municipal de San Sebastián.

Será de aplicación a las personas que utilicen y a las empresas operadoras que presten dicho servicio de transporte público.

Artículo 2. Carácter público del servicio.

El servicio de transporte urbano de personas viajeras es de carácter público, por lo que tendrán derecho a su utilización quienes lo deseen, sin otra limitación que las condiciones y obligaciones que señale el presente Reglamento y la normativa vigente en la materia.
El Ayuntamiento de San Sebastián utilizará todas las herramientas a su alcance para garantizar en su servicio la accesibilidad y la movilidad.

Artículo 3. Modalidad de gestión.

1.- El servicio de transporte público regular de uso general -permanente, temporal y turístico- se gestionará de forma directa.

El Pleno del Ayuntamiento podrá modificar la modalidad de gestión de dichos servicios previa justificación de la conveniencia y oportunidad de la medida.

2.-La Junta de Gobierno Local es el órgano competente para determinar, previo informe técnico, los órganos o entidades que han de prestar los servicios de transporte de competencia municipal.

3.- Al momento de aprobar este Reglamento, el servicio de transporte público regular de uso general se presta a través de la sociedad pública municipal Compañía del Tranvía de San Sebastián SAU,  con denominación comercial dbus.

Y el servicio de carácter turístico es prestado por la sociedad municipal Donostia-SS Turismo SA.

4.- La licitación de un servicio de nuevo establecimiento, o de servicios que vinieran siendo ya prestados directamente, requerirá acuerdo expreso del órgano municipal competente en materia de transporte urbano, adoptado previo informe técnico favorable.

En dicho acuerdo deberán de especificarse la características del servicio, los títulos del transporte válidos para los servicios o líneas que se liciten y se respetarán las tarifas aprobadas para el servicio de transporte urbano así como la gratuidad del servicio en los supuestos previstos en los artículos 11, 20 y 42 de este reglamento.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Persona viajera: Una persona se encuadra en esta definición desde el momento en el que embarca en el vehículo que presta el servicio, durante el traslado y hasta que desembarca en otra parada.

Servicio público de transporte regular por carretera de uso general: son transportes públicos regulares, permanentes o temporales, de uso general los que, previo su establecimiento por el Ayuntamiento de San Sebastián, van dirigidos a satisfacer una demanda general a través de vehículos que circulan por carreteras (autobús, microbús, taxi…).

Estos servicios podrán estar configurados como servicios de transporte a la demanda. En este caso, el servicio solo se hará efectivo si existe demanda previa.

Servicio público de transporte regular por carretera de uso general de carácter turístico: el transporte urbano regular de uso general en el que el motivo del desplazamiento va unido de manera indisociable a una demanda de recreo o vacación y que se presta mediante un vehículo de transporte de características singulares que lo diferencian claramente del resto de vehículos utilizados en el transporte regular de uso general.

Servicio de transporte a la demanda: Es aquel servicio público de transporte regular por carretera de uso general que, previo su establecimiento por el órgano competente, se realiza a petición, a través de medios telefónicos o telemáticos, de la persona usuaria.

Este servicio solo podrá establecerse para zonas, franjas horarias o tipos de explotación en los que no se justifique económicamente la existencia de un servicio convencional.

Vehículo: medio de transporte habilitado para el transporte publico urbano de personas por carretera: autocar o autobús, mini-bus o microbús, y taxi-bus (automovil de turismo).

Parada: espacio en la vía pública acondicionado por el Ayuntamiento de San Sebastián para que se detengan los vehículos destinados al transporte público,  en el que esperan las personas viajeras y en el que se produce el embarque y desembarque de estas en aquellos.

La parada comprende todos los elementos necesarios para, atendiendo a sus características particulares, cumplir su función: marquesina, elementos de información, asientos, etc.

Bicicleta: ciclo de dos ruedas, propulsado exclusivamente o principalmente por la energía muscular de la persona que está sobre él, por medio de pedales.

Accesibilidad Universal: Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

Los sistemas de transporte colectivo han de seguir la pautas de diseño de la Accesibilidad Universal a fin de poder ofrecer un servicio apropiado a cualquier persona usuaria potencial, tomando en consideración la diversidad humana y los requerimientos correspondientes que se plasman en un conjunto de especificaciones técnicas de diseño accesible en cada uno de los modos de transporte y en sus mutuas interacciones.
Personas con movilidad reducida: las personas que se desplazan en sillas de ruedas y en general, aquellas que, por sus circunstancias personales, no pueden viajar de pie sin riesgo para sí mismas o para terceros, conforme se detalla en el artículo 8.
Plataforma: zona del autobús más diáfana que el resto y a la que se accede de forma directa desde el exterior, dotada de elementos de sujeción y/o de asientos especiales destinados al transporte de personas que se desplazan en sillas de ruedas o demás personas con movilidad reducida, menores trasladados en coches o sillas, bicicletas y ciertos bultos.

 

TITULO I. ACCESIBILIDAD UNIVERSAL

Artículo 5. Marco regulador.

Las operadoras de transporte estarán obligadas al cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad universal en los transportes públicos recogida en la legislación vigente, en el presente reglamento, en los pliegos de claúsulas reguladoras de las encomiendas que se dicten en materia de transporte, en las autorizaciones de transporte y, en su caso, en el correspondiente título concesional. 

Artículo 6. Elementos que promueven la accesibilidad.

1.- Los vehículos estarán dotados de sistemas de accesibilidad que deberán estar siempre disponibles y accionables mediante los mecanismos establecidos al efecto.
2.- Los vehículos, en función de sus características, deberán contar con los siguientes sistemas de acceso:
– Sistemas de inclinación (arrodillamiento) para los autobuses de piso bajo, que deberán ser utilizados siempre, antes de activar la rampa, salvo que las condiciones orográficas no lo permitan, para facilitar el embarque y desembarque de personas viajeras con movilidad reducida.
– Rampas para los autobuses de piso bajo, que pueden ser utilizadas, además de por las personas viajeras que se desplazan en sillas de ruedas, por aquellas que precisen de material ortoprotésico para su movilidad (tales como andadores, muletas, etc,…)
– Plataformas elevadoras para los autobuses de piso alto, que se utilizarán para el acceso de quienes se desplacen en silla de ruedas.
3.- El Ayuntamiento de San Sebastián promoverá la inclusión de pictogramas y otros elementos que faciliten la compresión y utilización de los timbres de llamada y sistemas de aviso. Dichos sistemas de aviso tendrán un volumen y tono adecuados, de forma que no supongan molestias al personal de conducción.
4.- El Ayuntamiento de San Sebastián promoverá que la información sea accesible en los vehículos y en las paradas,  y que en los servicios de atención a las personas usuarias y en las páginas web se presten servicios auxiliares para la comunicación, tales como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que hagan posible la comunicación.
5.- Para el  transporte de personas con dificultades visuales los vehículos deberán estar dotados de indicadores luminosos y acústicos, no estridentes, en las puertas de entrada para facilitar su localización. Así mismo, se proporcionará de manera visual y sonora información de las paradas solicitadas, que permanecerá en funcionamiento durante todo el recorrido.
6.- El Ayuntamiento de San Sebastián facilitará la distribución de los mandos a distancia para accionar los dispositivos de accesibilidad de los vehículos entre quienes los requieran.

Artículo 7.  Garantía de  accesibilidad y movilidad

El Ayuntamiento de San Sebastián adoptará las medidas oportunas para la adaptación del sistema de transporte a las necesidades de accesibilidad y movilidad existentes en cada momento.

Así mismo, promoverá que el personal de las empresas operadoras de transportes reciba la formación adecuada al objeto de responder a las necesidades de las personas viajeras con movilidad reducida.

Artículo 8. Consideración de personas viajeras con movilidad reducida

Se considerarán personas viajeras con movilidad reducida a efectos, entre otros, de utilización de plazas y espacios reservados en el interior de los vehículos, las siguientes:

  • Quienes se desplazan en silla de ruedas.
  • Personas con dificultades de tipo sensorial (visión, audición, habla), intelectual o con importantes dificultades para utilizar un servicio de  transporte convencional.
  • Quienes, por factores antropométricos, tienen dificultad de maniobra que limita su capacidad de acceso a los diferentes espacios o usos de los asientos.
  • Aquellas con enfermedades cardíacas o respiratorias u otras enfermedades que les dificulten la movilidad.
  • Personas de edad avanzada que tienen problemas para desplazarse o no se pueden desplazar con autonomía.
  • Mujeres en estado de gestación.
  • Menores de seis años y su acompañante.
  • Personas con miembros inmovilizados, escayolados o con muletas.
  • Personas con ausencia de movilidad funcional, y que presentan problemas para el desplazamiento.
  • En general, aquellas que, por sus circunstancias personales, no pueden viajar de pie sin riesgo para sí mismos o para terceros.

Artículo 9. Acceso de personas con movilidad reducida

El acceso de las personas viajeras con movilidad reducida deberá realizarse garantizando su máxima seguridad y de acuerdo con la normativa de aplicación.

Las personas viajeras con movilidad reducida que no puedan subir el escalón de acceso al vehículo lo señalarán a la persona que conduzca, que facilitará su embarque. Podrán acceder y descender del vehículo por la puerta cuya utilización les proporcione mayor comodidad y les obligue a realizar un menor esfuerzo físico.

Quienes se desplacen en silla de ruedas, accederán por la puerta habilitada para ello, una vez accionado el sistema de inclinación o arrodillamiento y la rampa o plataforma elevadora de acceso y, situándose hacia delante o hacia atrás, según el caso, respecto del sentido de la marcha del vehículo, con el freno accionado. Siempre que sea posible, además, deberán sujetarse, adecuadamente, con el cinturón de seguridad del vehículo.
Con carácter general, sólo se permitirá la permanencia simultánea de dos personas en silla de ruedas en la plataforma del vehículo.

Las personas que se desplacen en sillas de ruedas tendrán preferencia en el acceso al vehículo respecto de las personas menores transportadas en coches y sillas o de las bicicletas, salvo que estas ya se encuentren en el interior del mismo.

Los elementos auxiliares o de apoyo a las personas con movilidad reducida, como por ejemplo los andadores, deberán ser sujetados adecuadamente durante su traslado.
Los daños que dichos objetos puedan ocasionar a personas o bienes serán responsabilidad de quien los porte, salvo que se pruebe la responsabilidad de la empresa operadora de transportes en el daño ocasionado.

Artículo 10. Asientos y espacios reservados en el vehículo

Los asientos del vehículo serán ocupados libremente, sin preferencia alguna, excepto los expresamente reservados para personas con movilidad reducida.
En los autobuses se reservarán para este uso prioritario al menos dos espacios para quienes se desplacen en silla de ruedas y cuatro asientos en los autobuses de hasta 12 metros de longitud y seis asientos en los autobuses articulados de 18 metros de longitud. Estos asientos deberán estar próximos a las puertas, adecuadamente señalizados y con fácil acceso a las validadoras, a los timbres y a las señales de parada.

En los microbuses se reservarán para uso prioritario de personas con movilidad reducida al menos un espacio para quienes se desplacen en silla de ruedas y dos asientos. 

Los asientos reservados para personas con movilidad reducida podrán ser ocupados por el resto de personas usuarias mientras se encuentren libres y no sean requeridos por las primeras.

En caso de ocupación indebida, el personal de conducción requerirá la utilización de estos asientos para las personas para las cuales están reservados.

Artículo 11. Régimen tarifario de las personas viajeras con movilidad reducida.

Las personas viajeras con movilidad reducida estarán sometidas al mismo régimen tarifario que el resto de las personas viajeras, con independencia del espacio del vehículo que requieran ocupar durante el transporte.

Quienes acompañen a las personas viajeras invidentes o que se desplazan en sillas de ruedas para garantizar su seguridad y comodidad serán transportadas de forma gratuita, y en el caso de las personas invidentes, podrán hacer uso de los asientos reservados.

Si la persona que conduce considera que la persona acompañante debe abonar el trayecto, prevalecerá su criterio, sin perjuicio de la devolución del importe del viaje una vez acreditada la necesidad del acompañamiento en su caso. 

 

TÍTULO II.  EL TRANSPORTE REGULAR

Capítulo I. Transporte urbano regular de uso general  

Artículo 12. Establecimiento, organización y explotación del servicio de transporte urbano regular de uso general.

1.- El órgano municipal competente establecerá los servicios públicos de transporte urbano regular de uso general de personas viajeras por carretera, de conformidad con la normativa en la materia que resulte de aplicación en el término municipal de San Sebastián.

2.-Así mismo, previo informe técnico, organizará y planificará el servicio de transporte público regular de uso general tanto en lo que se refiere a las líneas, itinerarios, paradas, horarios y otros aspectos relacionados, como, específicamente, en lo referente a sistemas y elementos que garanticen la accesibilidad universal de todas las personas, tales como sistemas de inclinación o arrodillamiento, rampas, plataformas elevadoras y timbres adaptados, así como sistemas de cancelación de tarjeta.

3.-En el acuerdo de establecimiento del servicio de transporte a demanda se determinarán como mínimo los siguientes extremos:

a) Los requerimientos de accesibilidad que deben cumplir los vehículos afectos al servicio en función de sus características.
b) Los medios para realizar la reserva y la antelación con que deberá efectuarse respecto a la expedición de transporte que desea utilizar. Las reservas se realizarán por riguroso orden de llegada de la petición. En caso de haberse completado la expedición, se comunicará de forma inmediata al solicitante la falta de disponibilidad de plaza para la expedición solicitada.
c) Las paradas de recogida y de destino.
d) La tarifa a abonar, que deberá ser la misma que la prevista para el servicio convencional.
e) Otras condiciones necesarias para la correcta organización del servicio.

4.- Con el objeto de mejorar la seguridad y accesibilidad de la ciudad desde una perspectiva de género, previo informe técnico,  en aquellos supuestos en los que se justifique debidamente la concurrencia de circunstancias que así lo aconsejen, podrán autorizarse paradas para desembarque, a demanda de las personas usuarias, fuera de las prefijadas para esa línea, en los tramos, condiciones y horarios que se determinen para cada servicio.

Artículo13. Transporte regular temporal de uso general.

Son transportes regulares temporales de uso general los destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, sin perjuicio, en su caso, de su repetición periódica.

Se entienden englobados en esta categoría los servicios directos hacia o desde el estadio de Anoeta o el Velódromo, los que se establecen a la zona de Illumbe, y cualesquiera otros similares que no estén incluidos en los itinerarios u horarios habituales de las líneas regulares de transporte urbano.

Artículo 14. Transporte regular temporal de carácter turístico.

Forman parte del transporte regular de carácter turístico definido en el art.4 de esta norma los servicios prestados por el Bus Turístico y el Tren Simulado Articulado.

El tren simulado articulado es un vehículo con un máximo de tres vagones articulados, con capotas transparentes escamoteables, equipado con sistemas de traducción y con todas sus plazas sentadas.

El bus turístico es un autobús de dos pisos, de tipo “inglés”, con el piso superior descapotable, equipado con sistemas de traducción y con todas sus plazas sentadas.

Capítulo II. Transporte regular de uso especial  

Artículo 15. Transporte regular de uso especial

El transporte regular de uso especial está destinado a servir exclusivamente a un grupo específico de personas usuarias, tales como estudiantes, escolares, trabajadores, trabajadoras y otros colectivos.

Artículo 16. Autorización.

Para la realización de este tipo de transportes, cuando discurran íntegramente dentro del término municipal de San Sebastián, será preciso disponer de la correspondiente autorización del Ayuntamiento, que se concederá con arreglo al siguiente procedimiento:

1.-La empresa transportista deberá previamente convenir con la persona que represente al colectivo de personas usuarias la realización del transporte a través del correspondiente contrato o precontrato.

2.- Se consideraran representantes de los colectivos, las personas que, sobre la base de su específica posición respecto a estos, asuman la relación con el transportista, tales como órganos administrativos competentes sobre centros escolares, personas propietarias o directoras de colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres y madres de alumnos y alumnas o de trabajadores y trabajadoras u otros similares.

3.-Las autorizaciones se otorgarán por el plazo de duración al que se refiera el correspondiente contrato con el colectivo, debiendo, en todo caso, ser objeto de renovación anual. De manera habitual, las destinadas a escolares y estudiantes serán válidas para el curso académico correspondiente y las destinadas a colectivos de trabajadores y/o trabajadoras tendrán una duración coincidente con el año natural.

4.- La autorización determinará las condiciones de prestación del servicio según lo previsto en el correspondiente contrato, estableciendo la ruta o rutas a seguir, con expresión de los tráficos, los puntos de origen y destino, las paradas y los horarios que se van a realizar.

Artículo 17. Itinerarios y paradas del transporte de uso especial.

El Ayuntamiento establecerá anualmente los itinerarios y paradas autorizadas para este tipo de servicios. No obstante, se podrán autorizar paradas o itinerarios no recogidos en la relación general atendiendo a circunstancias específicas del transporte que se vaya a realizar, tales como discapacidades físicas o psíquicas, creación de nuevas zonas residenciales, u otros motivos debidamente justificados.

La estancia de los autobuses en las paradas se limitará al tiempo estricto para el embarque o bajada de las personas viajeras, debiéndose realizar estas operaciones con la mayor diligencia.

El estacionamiento que se prolongue indebidamente podrá dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador. 

 

TÍTULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS VIAJERAS EN LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I. Derechos

Artículo 18. Derechos de las personas viajeras

1.- Las personas viajeras, destinatarias del servicio de transporte prestado por las empresas operadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, serán titulares de los derechos establecidos por la normativa de carácter general, y de los expresamente incluidos en este Reglamento.

2.-  En especial, son derechos de las personas viajeras los siguientes:

a. Ser transportadas con el solo requisito de portar un título de transporte valido, pudiendo elegir entre los diferentes títulos de transporte en vigor en cada momento, conforme a las tarifas vigentes, y cumpliendo siempre las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

El derecho a ser transportadas está condicionado a la existencia de plazas en el servicio de que se trate.

b. Ser transportadas en las condiciones de oferta de servicio establecidas y programadas con carácter general, conforme a los principios de accesibilidad y movilidad universal.

c. Ser transportadas, bajo la cobertura de los seguros obligatorios afectos a la circulación de autobuses, autocares, microbuses, mini-buses y taxi-buses, en vehículos que cumplan las normas de homologación correspondientes, y conducidos por personal adecuadamente formado y en posesión de la autorización administrativa que le habilite para ello.

d. Ser informadas de las tarifas, del funcionamiento y condiciones del servicio y de sus incidencias, todo ello conforme a los principios de accesibilidad y movilidad universales.

e. Ir acompañadas de perros de asistencia, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente que sea de aplicación.

f. Utilizar y recibir información en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g. Recibir un trato correcto por parte del personal de las empresas operadoras de transportes, que deberá atender las peticiones de ayuda e información que le sean solicitadas por las personas usuarias en asuntos relacionados con el servicio.

h. Acceder con bultos de mano, siempre que no suponga molestias o peligro para el resto de las personas usuarias o para el vehículo, conforme a lo establecido en este Reglamento.

i. Viajar con coches y sillas sin abonar suplemento alguno, conforme a lo establecido en este Reglamento.

j. Viajar portando bicicletas, sin abonar suplemento alguno, en los vehículos en que por sus características sea posible y en las líneas, paradas y horarios que previamente se determinen, conforme a lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento.

k. Acceder a los vehículos portando animales de compañía, sin abonar suplemento alguno, siempre que no supongan molestias o peligro para el resto de las personas usuarias o para el vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.

l. Solicitar y obtener, en todos los vehículos y en las instalaciones fijas de las empresas operadoras de transportes, el libro y/u hoja de reclamaciones que en cada momento esté en vigor, en el que podrán exponer cualquier reclamación relacionada con la prestación del servicio.

m. Continuar el viaje en la misma línea o, de no ser posible, en otra de itinerario semejante, en caso de incidencia que provoque la retirada del vehículo. Todo ello sin obligación de pagar este nuevo trayecto alternativo y en condiciones satisfactorias de accesibilidad.

n. Recuperar los objetos perdidos que sean hallados en los vehículos, previa acreditación de la propiedad o legítima posesión de los mismos. Dichos objetos serán entregados, en el mismo estado en el que fueron encontrados por el personal de las empresas operadoras de transportes, bien en sus propias oficinas o en las correspondientes dependencias municipales de objetos perdidos.

Artículo 19. Política lingüística.

1.- Con arreglo a lo establecido en el presente capítulo, las personas viajeras tienen los siguientes derechos lingüísticos respecto a la utilización de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el servicio de transporte:
a. Derecho a ser atendidas en la lengua oficial que elijan en sus relaciones con el Ayuntamiento de San Sebastián en tanto que titular de los servicios públicos de transporte regular de personas viajeras por carretera de uso general.

b. Derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con las operadoras de los servicios públicos de transporte regular de personas viajeras por carretera de uso general y sus establecimientos, debiendo el personal empleado en los mismos estar en condiciones de poder atender a las personas viajeras cualquiera que sea la lengua oficial en que se expresen.

c. Derecho a recibir en la lengua oficial que elijan información sobre el servicio de transporte.

d. Derecho a formular reclamaciones en cualquiera de las lenguas oficiales.

2.- Conforme al Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias vigente en la Comunidad Autónoma de Euskadi, estará garantizada la presencia de las dos lenguas oficiales en sus relaciones con las personas viajeras en:
a. Los establecimientos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en rótulos, avisos y en general comunicaciones dirigidas al público.

b. Los impresos o modelos oficiales confeccionados para su cumplimentación por las personas viajeras.

c. Salvo la opción expresa de la persona viajera a favor de la utilización de una de las dos lenguas oficiales, los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a los mismos o que se desprenda de la realización de los citados contratos.

d. Las comunicaciones dirigidas a las personas viajeras en particular, así como facturas, presupuestos y documentos análogos deberán redactarse en forma bilingüe, salvo que la persona viajera elija expresamente la utilización de una de las dos lenguas oficiales.

e. La oferta, promoción y publicidad de los servicios de transporte destinados a las personas viajeras, cualesquiera que sean los soportes utilizados.

3.- Las empresas operadoras de servicios públicos de transporte regular de personas viajeras por carretera de uso general deberán cumplir las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 20. Transporte de personas menores de edad.

1.- Las personas menores de seis años viajarán de forma gratuita, si bien deberán estar provistos del título habilitante denominado billete gratuito, a efectos del cómputo de plazas y de la cobertura de los seguros obligatorios establecidos por la legislación de tráfico.
En caso de divergencia sobre la edad de la persona menor, prevalecerá en el embarque el criterio del personal de conducción, sin perjuicio de la devolución del importe del viaje si se acreditara que la edad es inferior a seis años.

Las personas menores de seis años deberán ir acompañados en todo momento por una persona que se responsabilice de su seguridad.

Una persona adulta podrá acompañar, como máximo, a cuatro menores de seis años.

2.- Se considerará que las personas menores con edad comprendida entre los 6 y 18 años que accedan al vehículo sin la compañía de una persona mayor de edad que se responsabilice de su seguridad y con la tarjeta del sistema de integración tarifaria personalizada (tarjeta MUGI), han sido autorizadas por su madre, padre, tutora o tutor a todos los efectos y, por lo tanto viajarán bajo la responsabilidad de ellas y/o ellos.

Artículo 21. Bultos de mano

1.- Las personas viajeras tendrán derecho a portar en sus desplazamientos pequeños paquetes, objetos, Skates, patinetes o similares y demás bultos de mano que no supongan molestias o peligro para el resto ni una disminución de las plazas existentes en el vehículo.

Como norma general, no se admitirán bultos que tengan una medida superior a 100 x 60 x 25 cm.

En todo caso, los bultos deberán ir debidamente sujetos por la persona viajera que los embarque, desde que esta acceda al vehículo hasta el momento en el que lo abandone.

En ningún caso se podrán depositar en el suelo objetos o bultos que obstaculicen las entradas y salidas del vehículo, las zonas de tránsito, los espacios reservados o la parada.

La vigilancia de los bultos de mano corresponderá a la persona viajera que los porte y en consecuencia serán de su cuenta los daños que estos puedan sufrir u ocasionar mientras se encuentren a bordo del vehículo,  salvo que se pruebe la responsabilidad de la empresa operadora de transportes, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones que la legislación vigente establezca.

2.- En los vehículos en los que se pueda viajar de pie, se aceptarán como bultos de mano los que son comúnmente utilizados y admitidos,  como carros de mano de compra, bicicletas plegadas, coches y sillas plegadas u otros similares, que por sus características podrán tener unas medidas diferentes a las indicadas en el párrafo anterior.

Además, siempre y cuando haya espacio suficiente para ello, no se limite el acceso o espacio reservado a quienes se desplacen en silla de ruedas y a menores transportados en coches o sillas, y no se obstaculicen los lugares de tránsito y/o acceso, las personas viajeras tendrán derecho a portar objetos o bultos destinados a la práctica de deporte, ocio o asimilables, de dimensiones superiores a las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo (tablas de surf, esquís, instrumentos musicales, y/o similares) siempre que puedan ser transportados por una sola persona, no superen los dos metros de altura y vayan protegidos en su correspondiente funda. En caso de controversia sobre la disponibilidad de espacio, prevalecerá el criterio de la persona que conduzca.

La persona viajera que porte el bulto lo mantendrá en posición vertical, sin molestar al resto ni impedir u obstaculizar el embarque y desembarque del vehículo como la circulación en su interior.
La persona portadora será responsable de cualquier daño ocasionado por los objetos referidos a personas o bienes, salvo que se pruebe la responsabilidad de la empresa operadora del servicio en el daño ocasionado.

Artículo 22. Acceso de personas menores transportadas en coches o sillas.

1.-Las personas menores transportadas en coches o sillas serán admitidos en todos los vehículos en los que, por sus características, sea posible.

Las personas viajeras que pretendan acceder al espacio reservado en la plataforma del vehículo y que transporten menores en coches o sillas deberán respetar la preferencia de las personas que, desplazándose en sillas de ruedas, se encontraran demandando a su vez el servicio. 

Los coches o sillas que no transporten ninguna persona menor deberán ir plegados. No se permitirá su acceso abiertos. El acceso con coches o sillas plegados se realizará preferiblemente por la puerta delantera

2.- Las personas que transporten menores en coches y/o sillas accederán al vehículo preferiblemente por la puerta habilitada para ello, sin que se accione la rampa para sillas de ruedas, pero sí el sistema de inclinación (arrodillamiento) del vehículo.

Se ubicarán en la plataforma, sin dificultar el tránsito del resto de personas. Los coches y/o sillas de menores deberán ir sujetos en todo momento, asegurados con los mecanismos de que disponga el vehículo, con el freno accionado, y con el ocupante en sentido contrario al de la marcha del vehículo.
Será responsabilidad de la persona que los lleva el cumplimiento de las condiciones señaladas, de forma que quede garantizada la seguridad del ocupante y del resto de personas viajeras.
3.- Podrán acceder transportados en coche y/o silla un máximo de 2 menores a los vehículos de hasta 18 metros y de una persona menor a los vehículos reducidos o microbuses, respetándose en todo caso la prioridad de acceso de las personas con movilidad reducida que viajen en silla de ruedas.

En caso de varios menores transportados en una misma silla doble o superior (gemelar o triple) podrán computarse como una única persona menor dependiendo de la disponibilidad de espacio en el vehículo.

4.- No se abonará suplemento alguno por portar coches o sillas de menores, tal y como se recoge en el artículo 18.2.i. del presente Reglamento.

Artículo 23. Acceso de bicicletas

1.- Las bicicletas serán admitidas únicamente en los vehículos en los que por sus características sea posible, y en las líneas, paradas y horarios que se determinen por el órgano competente en materia de transporte.

Se señalizarán convenientemente las paradas y las líneas donde esté permitido el acceso de  bicicletas a los vehículos, así como las franjas horarias habilitadas para ello, en su caso.

Las personas que porten bicicletas accederán por la puerta central y se situarán en la plataforma, sujetándolas en todo momento de forma adecuada.

Solo se admitirá una bicicleta por persona, admitiéndose un máximo de dos bicicletas en el vehículo de forma simultánea.

En cualquier caso, las personas en sillas de ruedas y las que porten menores en coches o sillas tendrán preferencia sobre las bicicletas para el acceso y ocupación de la plataforma del vehículo.

Si esta se encontrara ya ocupada por una persona en silla de ruedas o una persona menor transportada en coche o silla, no podrán acceder bicicletas.

2.- Las bicicletas ya plegadas serán admitidas según lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento.

3.- No se abonará suplemento alguno por portar bicicletas tal y como se recoge en el artículo 18.2.j. del presente Reglamento.

4.- La persona portadora será responsable de cualquier daño ocasionado por el objeto referido a personas o bienes, salvo que se pruebe la responsabilidad de la empresa operadora del servicio en el daño ocasionado.

Artículo 24. Acceso de animales de compañía.

Se permite viajar en el vehículo con pequeños animales de compañía, sujetos en los brazos o dentro de receptáculos idóneos.  Será requisito que la persona portadora viaje sentada en alguno de los asientos no reservados, y que el tamaño de los animales no exceda de la anchura del asiento ocupado por esta.

Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los perros guías y de asistencia que estén acreditados para estas funciones por centros homologados. Estos animales podrán viajar, en las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicación en todo momento, junto a la persona que asisten.

Artículo 25. Suspensión y modificación de recorridos.

1.- Con carácter general, las modificaciones de recorrido o suspensiones temporales del servicio por motivo de obras, festejos, eventos especiales, etc., deberán ser puestas en conocimiento público con la máxima antelación posible, utilizando para ello los postes informativos, las marquesinas, las páginas web de las empresas operadoras de transportes o los propios vehículos. Dicha información se articulará en función de la importancia de cada incidencia y se procurará su conocimiento general, facilitándola en las paradas y líneas afectadas.

2.- Únicamente procederá la devolución del importe del billete cuando se suspenda el servicio antes de su inicio. Para la obtener dicha devolución, las personas viajeras deberán aportar el título de transporte válido, en su caso, debidamente validado.

3.- No se entenderá como suspensión del servicio la desviación de cualquier línea de su trayecto habitual o la interrupción del mismo una vez iniciado, por causas ajenas a la voluntad de la empresa operadora de transportes. Si se suspende el servicio por avería, la empresa operadora de transportes estará obligada a facilitar desde la base más cercana y a la mayor brevedad otro vehículo para completar el viaje, salvo que el posterior servicio esté en condiciones de llegar antes que el vehículo de sustitución y tenga plazas disponibles.
Las personas viajeras del vehículo averiado, con el mismo título del transporte, y, siguiendo las instrucciones del personal de conducción, podrán acceder al nuevo vehículo habilitado por la empresa para completar su viaje, en condiciones de accesibilidad satisfactorias.  

 

CAPÍTULO II. Obligaciones

Artículo 26. Obligaciones de las personas viajeras.

1.- Las personas viajeras, destinatarias del servicio de transporte prestado por las empresas operadoras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, tendrán las obligaciones establecidas por la normativa de carácter general, y las expresamente señaladas en este Reglamento.

2.-  En concreto, son obligaciones de las personas viajeras las siguientes:

a. Portar título de transporte válido, en los términos establecidos en el presente Reglamento, debiendo conservarlo en su poder durante todo el trayecto y a disposición del personal de la empresa prestataria y personal de inspección de la empresa operadora o del Ayuntamiento de San Sebastián.

b. Seguir las indicaciones del personal de las empresas operadoras de transportes en aquellos temas relacionados con el servicio y sus incidencias.

c. Respetar lo dispuesto en los carteles o recomendaciones colocados a la vista en instalaciones y vehículos, así como abstenerse de realizar cualquier acción que suponga una molestia para las demás personas viajeras o personal de la empresa prestataria del servicio.

d.Respetar las reservas de asiento y espacio para personas con movilidad reducida, y ceder el asiento reservado a una persona viajera con movilidad reducida cuando la misma lo requiera.

e.Acceder a los vehículos por las puertas destinadas al efecto y, una vez adquirido o validado el título de transporte situarse en las proximidades de las puertas de salida para facilitar el acceso y circulación en su interior.

f. Respetar el turno de acceso al vehículo que corresponda, según el orden de llegada a la parada.

g. Descender del vehículo, de manera ordenada, en las paradas establecidas.

h. Solicitar con antelación suficiente la parada del vehículo para ascender o descender del mismo.

i. Utilizar los cinturones de seguridad, cuando estén instalados, salvo que conforme a la normativa de seguridad vial estén exentas de la referida obligación.

j. Plegar los asientos auxiliares, en aquellas circunstancias que así lo aconsejen, tales como aglomeraciones que dificulten el tránsito y la movilidad de las personas o limiten su comodidad.

k. Encontrarse en unas condiciones higiénico-sanitarias que eviten cualquier tipo de riesgo de contagio o de incomodidad, incluso por olores, al resto de personas viajeras o al personal de conducción.

l. Responder de los daños que una incorrecta utilización de los servicios, de los vehículos y las paradas o la imprudente ubicación de sus bienes ocasionen en los elementos afectos al servicio o al resto de personas viajeras.

m. Aceptar el criterio del personal de conducción en caso de que se produzcan discrepancias a bordo de los vehículos por cuestiones relativas al servicio (apertura y cierre de ventanas, funcionamiento de dispositivos de aire acondicionado, acceso de animales de compañía, etcétera).

n. Cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 21 del presente Reglamento en el caso de portar bultos y otros objetos.

ñ. Cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 24 de este Reglamento para el acceso y transporte de animales de compañía.

Artículo 27. Prohibiciones.

1.-  Queda expresamente prohibido:

a. Acceder al vehículo cuando el personal de conducción haya advertido de que se ha completado la ocupación del vehículo.

b.Viajar en los espacios del vehículo no habilitados para ello.

c. Portar objetos que por su naturaleza, bien sea de modo directo, indirecto o en combinación con factores externos, puedan generar molestias a las personas viajeras, poner en peligro la integridad física o la salud de las personas, y/o generar daños al vehículo o al servicio de transporte. Especialmente se prohíbe el acceso al vehículo portando materias explosivas, inflamables, corrosivas, radioactivas, venenosas, tóxicas, contaminantes o similares.

d. Acceder al vehículo con animales potencialmente peligrosos.

e. Acceder al vehículo calzado con patines.

f. Escribir, pintar, ensuciar o deteriorar en cualquier forma el interior o exterior de los vehículos o las paradas.

g.Distribuir pasquines, folletos y cualquier clase de propaganda o publicidad, dentro de los vehículos.

h. Practicar la mendicidad dentro de los vehículos.

i. Utilizar radios, aparatos de reproducción de sonido o de comunicación,  dispositivos electrónicos o similares con un volumen audible molesto para otras personas viajeras o el personal de conducción.

j. Acceder en estado manifiesto de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes pudiendo alterar el normal funcionamiento del servicio.

k. Fumar en los vehículos salvo en los espacios que se encuentren al aire libre.

l. Acceder al autobús con helados, vasos llenos de líquidos, botellas abiertas así como consumir pipas o cualquier otro tipo de comida dentro de los vehículos que supongan una alteración de las condiciones de limpieza de los vehículos o molestias a otras personas usuarias.

m. Asomar partes del cuerpo y asomar o arrojar objetos por las ventanillas del vehículo.

n. Hablar al personal de conducción, salvo por razones de necesidad relacionadas con el servicio, o realizar sin causa justificada cualquier acto que distraiga o entorpezca la conducción mientras el vehículo esté en marcha.

ñ. Abandonar o acceder al vehículo fuera de las paradas establecidas o mientras aquel se encuentra en movimiento, sin causa justificada.

o. Ir de pie sin estar convenientemente asido y sujeto a los dispositivos de seguridad a tal efecto dispuestos.

p. Desplazarse por el interior del vehículo estando este en circulación sin asirse adecuadamente a las barras o asideros, poniendo en peligro su integridad física o la del resto de personas usuarias en caso de frenada o cualquier incidencia derivada del tráfico.

q. Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro que disponga el vehículo.

r. Manipular o forzar los mecanismos de apertura y cierre de puertas.

s.-Viajar en el autobús desnudo o sin camiseta con el pecho descubierto.
2.- El personal de conducción no permitirá la entrada o, en su caso, ordenará la salida del vehículo, sin derecho a la devolución del importe del billete, a toda persona que incumpla las prohibiciones señaladas.

Si el incumplimiento se produjera ya dentro del vehículo, el personal de conducción requerirá al la persona para que se atenga al Reglamento o descienda del vehículo en la siguiente parada.

De persistir la persona usuaria en desatender sus indicaciones, el personal de conducción lo notificará inmediatamente a los servicios de inspección o a las y los agentes de la autoridad, al objeto de que formulen la correspondiente denuncia por desatender las indicaciones del personal de la empresa operadora de transportes y/o, en su caso, la que corresponda por el hecho cometido.

 

TITULO IV. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE TRANSPORTE

Capítulo I. Obligaciones de las empresas en la prestación del servicio  

Artículo 28. Información.

1.- Las empresas operadoras de transportes se ocuparán de informar sobre las características de la prestación del servicio de transporte, de las incidencias que afecten a su desarrollo, así como de la existencia de Libro y/u Hojas de Reclamaciones.

Cuando se apruebe un cambio de tarifas o de las condiciones de utilización de los títulos del transporte,  o el canje de los títulos válidos que no hayan sido agotados antes de la fecha límite de su validez, se anunciará oportunamente a las personas usuarias. De la aprobación del canje de títulos válidos se informará en todos los vehículos.

2.- En los vehículos se expondrá:

a. Un extracto de las disposiciones del presente Reglamento;

b. Una relación de los títulos municipales de transporte y de los admitidos para el transporte público urbano con sucinta referencia a sus condiciones de uso.

c. Las tarifas vigentes en cada momento.

3.- El Ayuntamiento de San Sebastián velará para que, de forma progresiva, las personas reciban o puedan consultar la información sobre características, condiciones, funcionamiento y tarifas del referido servicio, así como sobre cualquier otra incidencia, queja, sugerencia o reclamación, en cualquier formato accesible, sea cual sea su origen y soporte.

Los referidos formatos accesibles y alternativos podrán ser, entre otros, grandes caracteres, lenguaje sencillo, braille, comunicaciones electrónicas accesibles mediante tecnología adaptativa, cintas de audio o similares.

La precitada información en formatos alternativos deberá proporcionarse tanto en los vehículos, instalaciones fijas, paradas, páginas webs como en cualquier otra ubicación que se determine por el Ayuntamiento de San Sebastián.

4.- El Ayuntamiento de San Sebastián promoverá que la información a las personas usuarias se ofrezca progresivamente, además de en euskera y castellano, en otros idiomas, al objeto de atender las demandas de las personas extranjeras que acceden al servicio de transporte.

Artículo 29. Paradas.

1.- Las paradas podrán ser terminales o discrecionales.

Las paradas terminales de línea o de final de trayecto serán obligatorias y servirán para la regularización de horarios.

Las paradas discrecionales son aquellas en las que el vehículo parará solo el tiempo necesario para el acceso y bajada de personas viajeras, cuando desde el interior del vehículo se haya solicitado la parada pulsando el timbre de llamada o el personal de conducción observe, al pasar por la parada y aminorar la marcha, que hay personas  en espera.

2.- Con carácter general, las paradas se efectuarán situando el vehículo paralelamente a la acera, del modo que menos perjudique al resto del tráfico rodado y peatonal, sin perjuicio de que se ordenen espacios y carriles de circulación reservados a los vehículos de transporte público.
 
En las paradas comunes a varias líneas, cuando coincidan dos o más vehículos, sólo los dos primeros se hallarán en posición reglamentaria de admitir la subida y bajada de personas.

Los vehículos situados detrás no deberán abrir las puertas hasta alcanzar la posición anterior. En los casos en los que el vehículo realice la parada en segundo lugar, el personal de conducción deberá cerciorarse de que no quedan personas en la parada sin poder subir al vehículo.
3.- En las paradas terminales, en el espacio de tiempo que transcurre entre la llegada del vehículo y la salida del mismo conforme al horario estipulado, las puertas de acceso permanecerán abiertas para permitir la entrada de personas, excepto durante el tiempo reglamentario de descanso del personal de conducción.

4.- Deberá de detenerse el motor en las paradas prolongadas, y ponerse en marcha 1 minuto antes de la salida o con la antelación necesaria para la climatización del habitáculo de las personas viajeras.

Se considerará parada prolongada aquella que sea superior a 4 minutos.

5.- Por motivos de seguridad, se prohíbe el acceso o salida de personas viajeras fuera de parada, salvo en casos de fuerza mayor, cuando se den circunstancias que hagan necesario el embarque o desembarque fuera de las paradas y ello no implique riesgo para las personas usuarias que se encuentren tanto en el interior como en el exterior del vehículo.

Lo regulado en el párrafo anterior no es aplicable al régimen de las paradas autorizadas para eventos especiales, ni a las paradas para desembarque previstas en el último párrafo del artículo 12.

Artículo 30. Horarios y frecuencias de los servicios.

1.- Las empresas operadoras de transportes están obligadas a respetar los horarios de salida y las frecuencias establecidas. Las frecuencias y horarios señalados para las paradas discrecionales son orientativos y pueden resultar afectados, entre otras causas, por las circunstancias adversas del tráfico o climatología.
Dentro de los criterios de calidad de dichas empresas deberán establecerse los medios para respetar las frecuencias establecidas o, en su caso, para asegurar que ningún vehículo pase por una parada discrecional antes de la hora anunciada.

A efectos de determinación de la hora y frecuencia de los servicios, todos los equipos a bordo de los vehículos y los paneles informativos estarán sincronizados mediante un reloj de tiempo real de alta precisión que se encontrará, a su vez,  sincronizado con el resto del sistema a través de las tramas de protocolo NMEA de GPS. El referido reloj será el que de forma oficial marcará los horarios.

2.- La información sobre líneas, horarios y frecuencias, debidamente actualizada, estará siempre a disposición de las personas en las paradas en las que por sus características sea posible, en las oficinas de las empresas operadoras de transportes y en sus páginas web. La información comprenderá, en todo caso, el horario de inicio del primer y último servicio y las frecuencias de prestación. Si esta frecuencia fuera a intervalos iguales o mayores de 20 minutos se podrán indicar los horarios concretos de salida de cabecera.

3.- En función de las características de cada línea, las empresas operadoras de transportes ampliarán progresivamente esta información con planos de la red o con cualquier otro tipo de información adicional, recabando la colaboración del Ayuntamiento de San Sebastián o de la Autoridad Territorial del Transporte de Gipuzkoa, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 31. Identificación de los Vehículos

1.- Los vehículos adscritos al servicio público de transporte regular de personas viajeras por carretera de uso general no turístico deberán, salvo causas debidamente justificadas, estar identificados mediante elementos pertenecientes a la imagen corporativa de la Compañía del Tranvía de San Sebastián y los que adicionalmente se determinen mediante resolución del órgano municipal competente en materia de transporte.

2.- Los vehículos adscritos al servicio público de transporte regular de personas viajeras por carretera de uso general de carácter turístico deberán portar, salvo causas debidamente justificadas, tanto en su exterior como en su interior, los elementos de identificación que se determinen mediante resolución del órgano municipal competente en materia de transporte o en el título concesional correspondiente.

Artículo 32. Publicidad en los vehículos.

El Ayuntamiento de San Sebastián podrá autorizar publicidad en los vehículos, tanto interior como exterior, siempre que los contenidos publicitarios respeten la legislación vigente, en particular, lo relativo a la igualdad entre mujeres y hombres y la prevención de drogodependencias.

La publicidad incorporada deberá respetar la imagen corporativa que corresponda, de forma que no dificulte la identificación de los vehículos como vehículos de transporte público.

No deberá afectar a los espacios de visión del personal de conducción, y no se permite, en ningún caso, la publicidad en la parte frontal de los vehículos.

Artículo 33. Condiciones de higiene y confort.

Tanto los vehículos como las instalaciones fijas de atención a las personas usuarias utilizadas por las empresas operadoras de transportes para prestar el servicio deberán mantenerse en buen estado, de tal forma que su utilización se produzca en las debidas condiciones de salubridad e higiene.

El personal de conducción, cuando utilice aparatos de comunicación, de reproducción de sonido y radios deberá mantenerlos a un volumen que no resulte molesto a las personas usuarias. En cualquier caso se considerará molesto, medido en el interior de la cabina del vehículo con las puertas y ventanas cerradas, un valor límite superior a 55 LAeq (dB).

Las obligaciones señaladas en este artículo tienen el carácter de condición esencial en la prestación del servicio.

Artículo 34. Capacidad de los vehículos.

El número de personas que acceda al vehículo no podrá exceder del establecido en el permiso de circulación. Cuando el vehículo se encuentre con su capacidad de ocupación al completo no se abrirá la puerta de subida, avisando el personal de conducción de dicha incidencia a su centro de tráfico.

En un lugar visible del interior del vehículo se hará constar el número de asientos, el número máximo de personas que pueden viajar de pie y, en su caso, el número de asientos y espacios reservados para personas que se desplazan en sillas de ruedas y restantes personas viajeras con movilidad reducida.

Sólo se podrán transportar personas de pie en aquellos vehículos que por sus características técnicas de homologación lo permitan y en aquellos servicios que por sus circunstancias especificas lo tengan autorizado.

Artículo 35. Limpieza y mantenimiento de los vehículos.

1.- Los vehículos, antes de su entrada en servicio, serán objeto de las limpiezas necesarias. Se realizará su desinfección y desinsectación en los plazos establecidos por la normativa de aplicación.

2.- Así mismo, diariamente, antes de la puesta en servicio de los vehículos, las empresas operadoras comprobarán:
a. El buen funcionamiento de los sistemas de inclinación, de las rampas y plataformas elevadoras, de los timbres y pulsadores de llamada y de los sistemas de aviso visual y sonoro.

b. El buen funcionamiento de la apertura y cierre de puertas, de las expendedoras y validadoras, y de los sistemas de localización y comunicación.

c. La disponibilidad y las correctas condiciones de uso de todos los componentes de seguridad (martillos, rompe cristales, extintores, cinturones de seguridad obligatorios, etc.).

d. La idoneidad de los niveles del combustible, del aceite, así como el correcto estado de los neumáticos etc…

3.- Cualquier anomalía en el funcionamiento de las rampas de acceso y plataformas elevadoras, expendedoras y validadoras, sistemas de comunicación, climatización o de cualquier otro elemento del vehículo que no afecte a la seguridad, deberá ser reparada con carácter urgente.

4.- La utilización del vehículo en esas condiciones estará condicionada a que se notifique la deficiencia detectada de forma inmediata al Ayuntamiento de San Sebastián y las razones por las que no se ha podido sustituir el vehículo, señalando el plazo en el que se prevé que esté subsanada la anomalía detectada.

Artículo 36. Seguridad de los vehículos.

Los vehículos adscritos a la explotación del servicio de transporte público, que serán modelos debidamente homologados, habrán de encontrarse en buen estado de funcionamiento, sus condiciones técnicas se ajustarán a lo establecido en el Reglamento de Vehículos vigente y deberán estar al corriente en el cumplimiento de las Inspecciones Técnicas de Vehículos (ITV) y, en su caso, de las condiciones concesionales.

En ningún caso se podrá realizar servicio alguno con vehículos que incumplan las condiciones de seguridad.

Artículo 37. Supuesto de accidente.

1.- En caso de accidente, el personal de conducción formalizará el oportuno parte de accidente, recogiendo la máxima información sobre los hechos ocurridos e informará a las personas viajeras del canal adecuado para tramitar la incidencia.

2.- Las personas usuarias del servicio de transporte que sufran daños durante el uso del mismo deberán comunicar al personal de conducción los hechos ocurridos si este no se hubiera percatado de los mismos.

Ni el Ayuntamiento de San Sebastián ni las empresas operadoras prestatarias del servicio se responsabilizarán de los efectos negativos que pudieran desprenderse del hecho de que las personas interesadas no den parte, salvo que circunstancias de fuerza mayor no permitan comunicar los hechos ocurridos, en los términos indicados.

3.- Las empresas prestatarias del servicio tendrán concertados los seguros a los que estén obligadas por la legislación vigente, con el fin de indemnizar debidamente los daños personales o materiales que se produzcan a las personas viajeras o a terceros como consecuencia de un accidente.

Artículo 38. Obligación de emitir billete

Las empresas operadoras de transportes están obligadas a la emisión del correspondiente billete ocasional a las personas usuarias que abonen el servicio en efectivo, y a las que viajen de forma gratuita, a efectos de cómputo de plaza y de la cobertura de los seguros obligatorios.

Deberán proporcionar cambio de moneda o billetes hasta la cantidad de 20 euros. Esta obligación tiene el carácter de condición esencial en la prestación del servicio.

Artículo 39. Libro y/u Hojas de Reclamaciones

Las empresas operadoras de transportes pondrán a disposición de las personas usuarias Libros y/u Hojas de Reclamaciones en los que podrán formular sus quejas y reclamaciones, de tal forma que estas puedan ser conocidas por el Ayuntamiento, titular del servicio.
Un ejemplar del libro o un número suficiente de hojas de reclamaciones deberán encontrarse a disposición de las personas usuarias en los siguientes lugares:

– En las instalaciones fijas autorizadas para expender billetes.
– En todos los vehículos que realicen servicios que tengan paradas en lugares en los que no haya instalaciones fijas autorizadas para expender billetes.

Las reclamaciones se realizarán de forma que no afecten a la normal prestación del servicio objeto de la reclamación y sin que se perjudique al resto de las personas viajeras. Si la formulación de la reclamación requiriese una atención del personal de conducción que derivara en la interrupción o en la afectación de la condiciones de prestación del servicio, la reclamación deberá de presentarse en las instalaciones fijas de las empresas operadoras de transportes, o a través de los medios electrónicos establecidos.

Formulada la reclamación por la persona viajera y recibida la misma por la empresa operadora de transportes, esta la remitirá al Ayuntamiento de San Sebastián en el plazo de treinta días hábiles, junto con las alegaciones que estime pertinentes e indicando si acepta o no la pretensión de la persona reclamante.

El Ayuntamiento de San Sebastián adoptará las medidas oportunas para que de forma progresiva todos los operadores de transportes ofrezcan la posibilidad de formular las reclamaciones por internet.

 

Capítulo II. Obligaciones del personal de las empresas operadoras de transporte

Artículo 40. Obligaciones del personal de las empresas operadoras de transportes

1.- El personal de las empresas operadoras de transportes deberá cumplir estrictamente con las previsiones de este Reglamento así como las del resto de las normas de obligado cumplimiento.

2.- Son obligaciones del personal de las empresas operadoras, sin perjuicio de otras que puedan establecerse por el titular del servicio, las siguientes:

a. En el caso del personal de conducción, manejar los vehículos con exacta observancia de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial y de los Reglamentos que la desarrollan y conducir y detener el vehículo con suavidad efectuando las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos y prestando especial atención a la seguridad de las personas viajeras y viandantes y al resto de la circulación.

b. Mantener, en todo momento, un trato correcto con las personas usuarias, atendiendo las peticiones de ayuda e información relacionadas con el servicio que se esté realizando.

c. Colaborar en el mantenimiento de los elementos que forman parte de la imagen corporativa de la empresa operadora y reunir las condiciones mínimas de higiene, en especial en el caso del personal que tenga relación presencial directa con las personas viajeras.

d. En el caso del personal de conducción y del de inspección de la empresa operadora, no permitir el acceso de personas viajeras cuando:

  • Calcen patines.
  • No cumplan con las obligaciones higiénico-sanitarias.
  • Se infrinjan alguna de las condiciones establecidas en el artículo 21 de este reglamento para  acceder con bultos de mano.
  • Se infrinjan alguna de las condiciones establecidas en este Reglamento para acceder con un animal de compañía.
  • Se haya alcanzado la ocupación máxima del vehículo.
  • Se encuentren en manifiesto estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes, de manera que puedan alterar el normal funcionamiento del servicio.

e. Utilizar los sistemas de acceso de los que esté equipado el vehículo cuando una persona con movilidad reducida vaya a embarcar o desembarcar del mismo.

f. Mantener accionados durante el servicio todos los sistemas de accesibilidad previstos en el este Reglamento.

g. Ordenar que se ceda el uso de un asiento reservado cuando una persona sin limitaciones en su movilidad no haya atendido al requerimiento formulado, en ese sentido, por una persona viajera con movilidad reducida.

h. Ordenar a las personas viajeras el cese en las actividades o comportamientos cuya prohibición se establece en los artículos 27.1, letras f, k y ñ.

i. Ordenar a las personas viajeras el cese en las actividades o comportamientos cuya prohibición se establece en los artículos 27.1, letras g, h, i y l.

j. No transportar personas en emplazamientos distintos a los destinados y acondicionados para ello.

3.- Las obligaciones del personal de las empresas operadoras de este artículo que se establecen en los dos últimos incisos del apartado 2.d , y en los apartados 2.e, 2.f, 2.g y 2.h de este artículo tienen el carácter de condición esencial en la prestación del servicio.

Las obligaciones del personal de las empresas operadoras de los puntos restantes se incorporarán como condición en la prestación del servicio a los pliegos de claúsulas reguladoras de las encomiendas que se dicten en materia de transporte, a las autorizaciones de transporte y, en su caso, al correspondiente título concesional.

4.- Será obligación de las empresas operadoras de transportes hacer cumplir a su personal las prescripciones referidas, así como cuantas otras obligaciones respecto a las personas viajeras resulten de la normativa general.

 

TITULO V.  EL TÍTULO DE TRANSPORTE

Artículo 41. Títulos de transporte válidos.

1.- El título de transporte, debidamente validado, es el documento que autoriza a viajar en un determinado trayecto.

2.- Es competencia de la Junta de Gobierno Local la creación de nuevos títulos y la definición de sus condiciones; la supresión, si así procediera, de títulos ya existentes, y la admisión como válidos en el servicio de transporte urbano municipal de títulos creados por otras entidades como la Autoridad Territorial del Transporte de Gipuzkoa.

3.- Son títulos de transporte válidos para el transporte regular de uso general de carácter no turístico: el billete ocasional, el billete especial y el bonobús dbus.
Se admiten como títulos de transporte válido para dicho transporte, las tarjetas MUGI del sistema de integración tarifaria emitidas por la Autoridad Territorial del Transporte, debidamente validadas.

En el caso de las tarjetas personalizadas, se entenderá que, cuando su uso sea incorrecto o fraudulento, conforme a las condiciones que la entidad emisora de las tarjetas establezca, el título del transporte no será válido.

En el supuesto de utilización de la tarjeta MUGI anónima del sistema de integración tarifaria, la persona usuaria vendrá obligada a comprobar que la validación u operación de control ha sido realizada correctamente y que se corresponde con el número de personas que viajan con dicha tarjeta. El título deberá quedar en posesión de la última persona que descienda del vehículo.

4.- Son títulos de transporte válidos para el transporte regular de uso general de carácter turístico: el billete autobús turístico adulto, el billete autobús turístico menor (de 5 a 12 años), el billete tren simulado adulto y el billete tren simulado menor (de 5 a 12 años).

5.- Todos los títulos de transporte llevan aparejada la cobertura del correspondiente seguro obligatorio para supuestos de accidente.

Artículo 42.  El billete ocasional.

1.- El billete ocasional es el que se emite a bordo del vehículo en el momento del embarque y previo pago de la tarifa correspondiente en metálico.

Este billete será gratuito para las personas menores de seis años, las personas autorizadas que porten el título acreditativo correspondiente y las acompañantes de invidentes y de personas que viajan en silla de ruedas.

2.- La persona viajera procurará abonar el importe exacto del billete ocasional. No obstante, tendrán derecho a que se les proporcione cambio de moneda o billetes hasta la cantidad de 20 euros.

La persona viajera deberá comprobar en el momento de su adquisición que el cambio de moneda recibido es el correcto.

Los vehículos podrán llevar un talonario, mediante el cual se procederá a la devolución de los abonos que no se puedan satisfacer por carecer de efectivo. Los talones entregados se harán efectivos a partir del día siguiente en las oficinas de la empresa operadora de transportes o en otros lugares que puedan determinarse.

Si la persona usuaria sólo pudiera abonar el viaje con billetes de importe superior a 20€ no podrá acceder al vehículo. En el caso de que el vehículo hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la siguiente parada.

Artículo 43. Obligación de portar el título de transporte válido.

1.- Toda persona viajera, incluso las que viajen gratuitamente, deberá estar provista desde el embarque de un título de transporte válido que deberá someter al control de entrada en el vehículo, de acuerdo con sus características, o bien adquirir al embarcar el billete ocasional y conservarlo sin deterioro hasta descender del vehículo en la parada de destino.

Quienes viajen sin título válido deberán abandonar el vehículo, sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador.

2.- Los títulos de transporte deberán presentarse a requerimiento del personal de inspección y/o personal de la empresa operadora de transportes. En el caso de los títulos de transporte personalizados las personas viajeras están obligadas a identificarse con el documento que acredite su identidad.

Si la persona viajera no cumpliera con su obligación de colaborar en las labores de inspección, el personal de las empresas prestatarias del servicio podrá requerir el auxilio de la Guardia Municipal.

 

TITULO VI.  RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 44. Competencia y procedimiento.

Corresponde al Ayuntamiento de San Sebastián la inspección y la sanción de las infracciones cometidas en materia de transporte colectivo urbano de personas viajeras por carretera.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento, así como para su ejecución, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 45. Inspección

1.- Las empresas operadoras de transportes podrán inspeccionar el cumplimiento por parte de las personas viajeras de las obligaciones establecidas en este Reglamento, sin perjuicio de la supervisión por el personal de inspección del Ayuntamiento.
2.-El personal de las mencionadas empresas operadoras o el personal de inspección del Ayuntamiento, está autorizado a vigilar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones señaladas. Deberá dar cuenta de las infracciones detectadas formulando la correspondiente denuncia, que dará lugar, si procede, a la apertura de un expediente sancionador.

Artículo 46. Responsabilidad por la comisión de las infracciones propias de este Reglamento.

1.- En las infracciones cometidas por personas físicas o empresas operadoras de transportes y/o por su personal, la responsabilidad será del operador que tiene asignada la prestación del servicio, o que es titular de una concesión o autorización, sin perjuicio de que, en su caso, puedan deducir las acciones que consideren procedentes contra el personal adscrito al servicio que consideren materialmente responsable por dichas infracciones.
2.- En cualquier caso, tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
Sin embargo, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa operadora de transportes o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquel a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
3.- En las infracciones cometidas por las personas viajeras la responsabilidad corresponderá a estas.

Artículo 47. Definición y clasificación de las infracciones.

1.- Además de las infracciones tipificadas en la legislación de transporte de personas viajeras por carretera que resulte de aplicación, constituyen infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en el presente Título.

2.- Las infracciones previstas en el presente Reglamento se clasifican en graves y leves.

Artículo 48. Infracciones cometidas por los operadores de transporte o por su personal.

1. Son infracciones graves el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio consideradas obligaciones esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en la Ley 4/2004 de Transporte de Viajeros por Carretera del Pais Vasco.

2. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o condiciones de prestación del servicio previstas en los artículos 40.2. d, incisos primero a cuarto, y 40.2. i de este Reglamento, así como de aquellas otras obligaciones y prohibiciones que no tengan el carácter de esenciales establecidas en el presente reglamento, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en la Ley 4/2004 de Transporte de Viajeros por Carretera del Pais Vasco.

Artículo 49. Sanciones correspondientes a las infracciones del artículo anterior.

1.- Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1501 euros a 2000 euros.
Se sancionará con multa de 2001€ a 3300€ las infracciones graves del artículo anterior cuando la persona responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado en los 12 meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en la Ley 4/2004 de Transporte de Viajeros por Carretera del Pais Vasco o grave de las previstas en el presente reglamento.
2.-Las infracciones leves se sancionarán con multa de 201 euros a 300 euros.
Se sancionará con multa de 301€ a 400€ las infracciones leves del artículo anterior cuando la persona responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado en los 12 meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en la Ley 4/2004 de Transporte de Viajeros por Carretera del Pais Vasco.

Artículo 50. Infracciones cometidas por las personas usuarias del transporte urbano regular de uso general.

1.- Son infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 26.2 d y ñ, y de las prohibiciones previstas en el artículo 27.1, letras d, f, j, k y ñ.

2.- Son infracciones leves:

a.- El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en el artículo 27.1, letras e, g, h, i y l.

b.-Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas, así como el uso indebido del título que se posea.

Artículo 51. Sanciones correspondientes a las infracciones del artículo anterior.

1.- Las infracciones graves se sancionarán con multa de 101 a 200 euros.
2.- Las infracciones leves cometidas por las personas usuarias del servicio serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 100 euros. No procederá el apercibimiento cuando la persona infractora fuera reincidente.

No obstante, las infracciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se sancionarán con multa de 201 euros a 300 euros cuando la persona responsable de las mismas ya hubiera sido sancionada en los 12 meses anteriores, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en la Ley 4/2004 de Transporte de Viajeros por Carretera del Pais Vasco.

3.-La infracción leve prevista en el artículo 50.2. b será sancionada con multa de 50€.

Si en el plazo de 20 días desde que se notifica la denuncia o el acta de la infracción se procediera al abono de la multa, el importe de la sanción se reducirá a 20€ y ello tendrá como consecuencia la finalización del procedimiento por entender que la persona interesada ha reconocido su responsabilidad.

El acta o denuncia se tendrá por notificada si la persona denunciada rechaza la notificación, circunstancia ésta que deberá de hacerse constar en dicho documento.

El abono de la sanción no exime de la obligación de obtener un título de transporte válido para continuar el viaje.

Artículo 52. Caducidad del procedimiento y prescripción de las infracciones y sanciones de este Reglamento.

1.- Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de este, en los términos y con las consecuencias que establezca la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de en los casos que así se establece en la normativa vigente, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a las personas interesadas.
Las infracciones graves prescribirán a los dos años y las leves al año.
Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

 

Disposición Adicional Única. Colaboración de la Guardia Municipal.

La Guardia Municipal colaborará para la consecución de un buen funcionamiento del servicio, procurando la libre circulación de los vehículos destinados a estos servicios y el mantenimiento expedito de las paradas de transporte público, de los carriles reservados, en su caso, y del resto de las vías utilizadas por el transporte público.

Del mismo modo, asistirá a las empresas operadoras cuando alguna persona viajera haya incumplido sus obligaciones y las prohibiciones que le resultan de aplicación, y no enmiende las mismas de manera voluntaria.

 

Disposición Transitoria Única.

En tanto los vehículos no dispongan del sistema de aviso sonoro, será el personal de conducción quien indicará a las personas con deficiencias visuales que estuvieran embarcadas la llegada a la parada en la que, previamente, estas hayan indicado querer bajarse.

 

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogado el Reglamento del servicio de Transporte Público Urbano de Donostia-San Sebastián aprobado, con carácter definitivo, en sesión plenaria de 13 de julio de 2011, a excepción de su artículo 5.

 

Disposiciones Finales.

Primera. El presente Reglamento entrará en vigor transcurridos 20 días hábiles a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Segunda. Las empresas operadoras de los servicios públicos de transporte regular de personas viajeras por carretera de uso general darán al presente Reglamento la debida difusión entre su personal.

Descarga el Reglamento de transporte (pdf)

Última actualización: 23 de febrero de 2018